INFORME Nº 24/061
PETICIÓN 10.720
ADMISIBILIDAD
MASACRE EL MOZOTE
EL SALVADOR
2 de marzo de 2006
2 de marzo de 2006
I. RESUMEN
1. El 30 de octubre de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Oficina de Tutela
legal del Arzobispado de San Salvador (en adelante “los peticionarios”), en la que se alegó la
responsabilidad internacional de la República de El Salvador ("el Estado") por violaciones a los
derechos humanos de 765 personas (en adelante “las presuntas víctimas”), ejecutadas
extrajudicialmente durante un operativo militar presuntamente realizado por las Fuerzas Armadas
de El Salvador en los cantones de La Joya y Cerro Pando y los caseríos de El Mozote, Jocote
Amarillo, Ranchería y Los Toriles en el mes de diciembre de 1981. Los peticionarios alegaron que
los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"): vida (artículo 4), integridad
personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7) garantías judiciales (artículo 8), protección de
la honra y dignidad (artículo 11); derechos del niño (artículo 19); propiedad privada (artículo 21);
y protección judicial (artículo 25), todo ello en violación del deber general de respetar y
garantizar los derechos (artículo 1(1)).
hay excepciones para el previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, tanto por el
clima de violencia vivido al momento en que se cometió la masacre, como por la conducta de las
autoridades en la investigación del caso. En respuesta, el Estado salvadoreño solicitó que se
declarase inadmisible la denuncia dado que no cumplía con lo establecido en el artículo 46(1)(a)
de la Convención Americana. El Estado argumentó en su favor que los peticionarios no hicieron
uso adecuado de los recursos de la jurisdicción interna, habiendo tenido a su disposición la
posibilidad de apelar el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez de la causa el 4 de
septiembre de 1994.
3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para decidir
sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso es admisible, a la luz del artículo
46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las
partes, continuar el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones de la Convención
Americana, publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la
Asamblea General de la OEA.
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1 El Comisionado Florentín Meléndez, de nacionalidad salvadoreña, no participó en la discusión y decisión
de este informe, conforme al artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
Tutela legal del Arzobispado de San Salvador a la cual se le asignó el número 10.720. El 9 de
noviembre de 1990, la CIDH transmitió la denuncia al Gobierno de El Salvador, solicitándole
presentar su contestación dentro del plazo de 90 días. El 28 de enero de 1992, la CIDH reiteró al
Estado la solicitud de información realizada en noviembre de 1990. El 24 de abril de 1992, los
peticionarios presentaron información adicional. El 28 de mayo de 1992, el Estado presentó sus
observaciones a la petición. El 3 de junio de 1992, la CIDH trasladó a los peticionarios la
información del Estado. El 27 de agosto de 1992, la Comisión reiteró a los peticionarios la
solicitud de información realizada en junio del mismo año. El 27 de septiembre y el 8 de octubre
de 1993, el Estado presentó información adicional respecto del estado del proceso penal interno.
sus observaciones a las presentaciones del Estado. El 10 de enero de 1995, la Comisión reiteró la
solicitud de información a los peticionarios, advirtiendo que de no recibirse respuesta la petición
sería archivada. Dado el silencio de las partes, el 14 de mayo de 1995, la Comisión notificó a las
partes su decisión de “archivar [el caso] sin perjuicio de las observaciones que oportunamente
pudieran presentar los reclamantes”. Durante los siguientes siete años los no activaron la presente
petición y sólo diez años después solicitaron y fundamentaron el desarchivo del expediente.
6. El 5 de abril de 2000, los peticionarios acreditaron al Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) como co-peticionarios para el caso. El 22 de octubre de 2002, los
peticionarios presentaron información adicional sobre los hechos y el agotamiento de los recursos
internos. El 3 de marzo de 2005, los peticionarios solicitaron el desarchivo de la petición. El 9 de
marzo de 2005, durante su 122º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión decidió desarchivar
el expediente y continuar con el trámite de la petición. El 10 de marzo de 2005, la CIDH
comunicó a las partes su decisión y trasladó al Estado las partes pertinentes de la información
adicional presentada por los peticionarios, otorgándole dos meses para presentar sus
observaciones. El 10 de mayo de 2005, el Estado presentó sus observaciones respecto de la
admisibilidad de la petición. El 2 de junio de 2005, la Comisión trasladó a los peticionarios la
información presentada por el Estado. El 22 de septiembre de 2005, la Comisión recibió de los
peticionarios su respuesta respecto de las observaciones del Estado, las cuales fueron trasladadas
a éste mediante nota de 8 de septiembre de 2005. El 12 de octubre de 2005, el Estado solicitó una
prórroga de 30 días para presentar sus observaciones. El 15 de noviembre de 2005, la CIDH
recibió la respuesta del Estado a la posición de los peticionarios.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
- Los peticionarios
refieren a un conjunto de masacres cometidas en el transcurso de una acción militar
antiguerrillera denominada "Operación Rescate", desarrollada por unidades combinadas del
Batallón Atlacatl, unidades de la Tercera Brigada de Infantería y del Centro de Instrucción de
Comandos de San Francisco Gotera. Como resultado de la serie de masacres, al menos 765
personas habrían fallecido (en su mayoría niños) y un número desconocido de personas se habrían
desplazado, refugiándose en Honduras.
pobladores civiles, incluyendo mujeres y niños, que habitaban los cantones La Joya y Cerro
Pando, así como de los caseríos El Mozote, Jocote Amarillo, Ranchería y Los Toriles, todos
ubicados en el municipio de Meanguera, perteneciente al limítrofe departamento de Morazán. Los
peticionarios señalan que el operativo se desarrolló de manera coordinada y sistemática entre el 8
y el 16 de diciembre de 1981, habiéndose cometido las masacres los días 11 (en El Mozote y la
Joya), 12 (en Ranchería y Los Toriles) y 13 (en Cerro Pando y Jocote Amarillo).
Mozote el 10 de diciembre de 1981. Al amanecer del día siguiente, los pobladores fueron
reunidos en la plaza del caserío y posteriormente divididos en dos grupos: uno de hombres y otro
de mujeres y niños. Los militares encerraron a los hombres y adolescentes en la iglesia y a las
mujeres, niñas y niños más pequeños en una vivienda situada frente a la plaza.
masivas de los hombres adultos y adolescentes. Las víctimas fueron conducidas en grupos de
aproximadamente 10 personas a los alrededores de la plaza, en donde fueron torturadas y
posteriormente acribilladas con armas de fuego de largo alcance. Aproximadamente al medio día,
varios soldados ingresaron a la casa en donde estaban las mujeres y los niños pequeños. Los
soldados seleccionaron en un grupo a las mujeres más jóvenes y las llevaron a los alrededores del
caserío, especialmente a los cerros “El Chiringo” y “La Cruz”, en donde fueron violadas. Luego
todas las mujeres fueron sacadas por grupos y fueron acribilladas en una casa ubicada a un
extremo de plaza, en donde quedaron sus cuerpos apilados. Los peticionarios señalaron que sólo
una persona sobrevivió a esta masacre, la señora Rufina Amaya Márquez, quien ha sido
trascendental para la reconstrucción de los hechos2. Llegada la noche, los soldados llevaron a los
niños a una construcción aledaña a la iglesia del caserío que era conocida como “el convento”, en
donde los ejecutaron. Los peticionarios afirman que los niños sumaban más de un centenar.
las viviendas del caserío. Los peticionarios afirman que la Oficina de Tutela Legal del
Arzobispado ha logrado individualizar, hasta la fecha, a 364 personas asesinadas en este caserío.
operativo militar de similares características al desarrollado en El Mozote. Aproximadamente a
las ocho de la mañana, los soldados ingresaron al cantón y asesinaron a todas las personas que allí
se encontraban. Según los peticionarios, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado ha logrado
individualizar, hasta la fecha, a 139 personas asesinadas en este caserío.
hechos de El Mozote, la Tercera Compañía del Batallón Atlacatl se desplazó hacia el nordeste
con rumbo a los caseríos Ranchería y Los Toriles. Esa misma mañana, habiendo asesinado a
todas las personas que encontraron en Ranchería, los militares se desplazaron hasta Los Toriles.
En este caserío los militares repitieron la operación y luego tomaron camino hacia Guacamaya.
Los peticionarios alegaron que hasta la fecha se han logrado identificar los restos de 54 personas
ejecutadas en Ranchería y de 62 personas ejecutadas en Los Toriles.
otra sección de la tropa del Batallón Atlacatl llegó al caserío Jocote Amarillo, en donde
2 Los peticionarios señalaron que la señora Rufina Amaya fue obligada a salir dentro del penúltimo grupo
de mujeres y aprovechó un descuido de sus captores para esconderse detrás de un arbusto de manzano. Allí
permaneció oculta mientras era testigo de los asesinatos de las mujeres y los niños. En su relato, la señora
Amaya afirma que reconoció la voz de sus cuatro hijos pidiendo auxilio antes de ser asesinados.
acribillaron a todas las personas que encontraron. De cuerdo a lo alegado por los peticionarios,
hasta la fecha se han individualizado 17 víctimas ejecutadas en el caserío Jocote Amarillo.
de campesinos fueron masacrados por las tropas militares. A la llegada de los militares a Cerro
Pando muchos de sus habitantes se habían ocultado en montes vecinos, pudiendo escuchar desde
allí la masacre. Según la información de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, hasta la
fecha se han individualizado 114 cuerpos de personas ejecutadas en Cerro Pando. Asimismo, los
peticionarios indicaron que al menos 15 personas que se ocultaban en los campos fueron
descubiertas y masacradas por los militares en el sitio conocido como “Cerro Ortiz”, de la
jurisdicción de Joateca, departamento de Morazán.
iniciar la respectiva investigación de lo ocurrido. Indican que la masacre era de conocimiento
público no sólo nacional sino internacional y alegan que muestra de ello son los reportajes
publicados simultáneamente por los diarios The New York Times y The Washington Post pocos
días después de lo ocurrido3. Según los peticionarios, debido a los riesgos que entrañaba presentar
la denuncia y la situación generalizada de inoperancia del poder judicial durante la vigencia del
conflicto, ésta sólo pudo ser formalmente presentada en octubre de 1990. La investigación
correspondió al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera. Según los
peticionarios, desde sus inicios, el proceso de investigación de la masacre estuvo teñido por “una
serie de irregularidades y falencias graves”. Así, se señaló que desde el inicio del proceso el juez
se mostró reticente a recibir evidencias testimoniales, restringiendo sin fundamento legal la
recepción de testimonios con el objeto de retardar las declaraciones.
inspecciones y exhumaciones que ordenaba la ley. Afirmaron los peticionarios que
injustificadamente las inspecciones se iniciaron después de 19 meses de haberse abierto la causa
penal. Las diligencias de exhumación de cadáveres sólo se realizaron parcialmente dado que las
investigaciones fueron interrumpidas de hecho por el juez de la causa en febrero de 1993. Los
peticionarios también alegaron que las autoridades estatales entorpecieron la investigación de los
hechos a través de la obstaculización del nombramiento de especialistas forenses idóneos para
que reconocieran los restos. Según los peticionarios, el Instituto de Medicina Legal nunca ha
contado con personal forense debidamente capacitado para estas labores y, por ello, la Oficina de
Tutela Legal del Arzobispado gestionó la disponibilidad de especialistas internacionales para que
realizaran las diligencias. Los peticionarios alegan que el juez de la causa interpuso múltiples
obstáculos para su vinculación, comportamiento que le habría sido ordenado por el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido por el Informe de la Comisión de la
Verdad4.
18. El 15 de marzo de 1993, la Comisión de la Verdad para El Salvador presentó su informe final
ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas. La Comisión de la Verdad
3 Cfr. “Alma Guillermoprieto, Salvadoran Peasants Describe Mass Killing”, The
27, 1982, Cover page and Page A-16; y “Raymond Bonner, Massacre of Hundreds Reported in Salvador
Village, The New York Times, January 27, 1982, cover page.
4 La Comisión de la Verdad señaló en sus conclusiones que “El Presidente de la Corte Suprema de Justicia
de El Salvador, Dr. Mauricio Gutiérrez Castro, ha tenido una injerencia indebida y negativa, con criterios
políticos parcializados, en el procedimiento judicial que se sigue del caso”. De la locura a la esperanza, la
guerra de 12 años en El Salvador, Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, Naciones Unidas,
San Salvador–New York 1992-1993.
incluyó la Masacre de El Mozote en su informe como un caso ilustrativo de masacres de
campesinos cometidas por la Fuerza Armada salvadoreña. En sus conclusiones, la Comisión de la
Verdad señaló que estaban completamente probados los hechos, así como la autoría y
responsabilidad de miembros de la Fuerza Armada, incluyendo altos mandos militares, a los
cuales señaló con nombre y rango5.
19. El 4 de septiembre de 1994, el Juez de la causa dictó una resolución de sobreseimiento
definitivo con base en las disposiciones de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de
la Paz. En dicha decisión, el Juez de Primera declaró el sobreseimiento respecto de cualquier
miembro de la Fuerza Armada salvadoreña que hubiese participado en los hechos de El Mozote.
Los peticionarios alegaron que los familiares de las víctimas no fueron oportunamente notificados
de dicha sentencia y por ello no tuvieron la posibilidad de interponer un recurso en su contra. A
inicios del año 2000, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, en representación legal de los
familiares de las víctimas, gestionó la continuidad de las exhumaciones, con el objeto de
recuperar los restos y entregárselos a los familiares, pues la vigencia de la Ley de Amnistía
General impide la continuidad de las acciones penales. Los peticionarios afirmaron que estas
exhumaciones permitieron la recuperación de los restos de 37 personas, mientras que los trabajos
de exhumación realizados en 2001 permitieron recuperar 22 osamentas.
denuncia de los hechos, sus autoridades en todo momento, fueron diligentes en el adelantamiento
de las medidas procesales para aclarar las condiciones en las que sucedieron los hechos. No
obstante, condiciones externas al proceso han hecho que sea imposible la identificación de las
personas involucradas en los hechos denunciados por los peticionarios.
21. El Estado adujo que los hechos denunciados ocurrieron presuntamente entre el 8 y el 16 de
diciembre de 1981, pero que no existe registro de que algún familiar u ofendido diera aviso o
denunciara de ello ante la autoridad policial o judicial competente. Por ello, sólo es a partir del 26
de octubre de 1990, fecha en la que se presenta la denuncia, que la autoridad judicial inició las
investigaciones pertinentes, dando apertura al proceso penal ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia. Según el Estado, dicho proceso judicial se desarrolló con total transparencia, tendiendo
una participación activa de la Fiscalía General de la República, de las víctimas, y de sus asesores
legales.
22. No obstante, de acuerdo con el Estado, los hechos se suscitaron en “el marco de un conflicto
armado”, por lo que la investigación presentó grandes dificultades en su adelantamiento. Según
alegó el Estado, teniendo en cuenta que para la época El Salvador padecía un conflicto armado,
“las diligencias de la investigación fueron desarrolladas en su momento, en decir, un tiempo
normal”.
23. El Estado afirmó que rechazaba las acusaciones sobre denegación de justicia con base en que
en todo momento hubo actividad judicial encaminada al esclarecimiento de los hechos. Así se
demuestra con la apertura del un proceso penal, la toma de declaraciones de múltiples testigos,
inspecciones, exhumaciones; y la solicitud de informes o datos sobre los posibles perpetradores.
Todas estas diligencias, fueron realizadas por las autoridades judiciales, pese a que para la época
se vivía un ambiente de conflicto armado, que hacía insegura la zona y que las autoridades
___________________________________________________________________________________
5 De la locura a la esperanza, la guerra de 12 años en El Salvador, Informe de la Comisión de la Verdad
para El Salvador, Naciones Unidas, San Salvador–New York 1992-1993, pág. 124.
funciones.
inmediatez, no sólo por que la masacre fue denunciada nueve años después de su ocurrencia.
Además, la investigación se vio afectada por el difícil acceso a la zona, en la cual, se presumía
por parte del Ministerio de Defensa, la existencia de minas. Asimismo, la investigación tuvo
adversidades por la falta de peritos con especialidad en la materia forense de antropología y de
recursos del órgano judicial, debido a que durante lo años del conflicto, la mayoría del
presupuesto del Estado era destinado a la defensa del país y la reconstrucción de infraestructura
que había sido objeto de ataque por parte de la guerrilla.
responsabilidad de miembros estatales en los hechos. Señaló al respecto que el juez de la causa
giró cuatro oficios dirigidos a la Presidencia de la República para que se enviaran los registros
sobre las operaciones militares en los sectores aledaños a la masacre. Sin embargo, dado que
habían transcurrido más de diez años, no pudo encontrarse ningún registro. Así, pese a los
esfuerzos estatales, el Estado adujo que “lamentablemente de lo investigado no se pudo
individualizar e identificar a las personas que participaron en la masacre”. Y, aun cuando han
resultado nuevas evidencias de las exhumaciones realizadas en los años 2000 y 2001, éstas
constituyen prueba indiciaria, pero no determinante sobre la identidad e individualización de los
que participaron en la masacre.
para la Consolidación de la Paz (LAGCP), el Estado indicó que esta ley se fundamentó en la
búsqueda del bien común de la sociedad salvadoreña como condición indispensable para sentar
los cimientos de la paz tan largamente esperada por esta misma. La justificación de la misma
quedó plasmada en el mismo texto del Decreto Legislativo que le dio vida jurídica, y era
“impulsar y alcanzar la reconciliación nacional”, para lo cual fue necesario conceder la gracia de
la amnistía de forma amplia, absoluta e incondicional, en el sentido que prescribe su artículo 1.
conformidad a derecho, aplicando la legislación vigente para la época, lo cual resultaba
consecuente al no existir en el proceso penal individualización e identificación de los
perpetradores de la masacre. El Estado resaltó que siempre existieron los mecanismos judiciales a
disposición de las partes en caso de que estuvieran inconformes con las decisiones. Incluso, según
el Estado, para controvertir el fallo de sobreseimiento definitivo emitido en aplicación de la
LAGCP. No obstante, los peticionarios no hicieron uso de este derecho al no apelar la decisión de
sobreseimiento dictada el 27 de septiembre de 1993.
la Corte Suprema de Justicia ratificó la constitucionalidad de la LAGCP. A juicio de la Corte
Suprema, la ley de amnistía no es inconstitucional per se, siendo aplicable para determinadas
personas, quedando a consideración del juez de cada caso la decisión de aplicarla o no. Así, dicho
fallo abrió la posibilidad de que los peticionarios echaran a andar este mecanismo en el caso
concreto, lo cual no ha sucedido.
Comisión “como otra instancia en la que puedan ventilar sus pretensiones, de tal forma que éstas
puedan ser satisfechas de forma positiva” pese a que “la parte actora dentro del proceso penal no
hizo uso de los recursos que la ley salvadoreña vigente le franqueaba para recurrir de los fallos
judiciales”. En tal sentido, los peticionarios no apelaron el sobreseimiento definitivo dictado por
el juez que depuró la causa y, en virtud de ello, no pudieron recurrir del mismo en casación.
Igualmente, a juicio del Estado, si los peticionarios estimaban que se había cometido cualquier
vulneración a los derechos establecidos por la Constitución pudieron haber recurrido a los
recursos constitucionales establecidos, pero no lo hicieron. En consecuencia, el Estado solicitó
que la petición fuera declarada inadmisible por no haberse hecho uso adecuado de los recursos de
la jurisdicción interna.
y ratione loci
Convención Americana, desde el 23 de junio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de
ratificación respectivo. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala a personas
naturales, respecto de quienes El Salvador se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana, como presuntas víctimas del caso. La Comisión toma
nota de que hasta la fecha han sido identificados los restos de 765 personas, quienes para los
efectos de admisibilidad serán reconocidas como presuntas víctimas, sin perjuicio de nueva
evidencia que pudiera surgir en el futuro y demostrar la identidad de otras víctimas de los mismos
hechos. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
31. La Comisión es competente ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de
derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir
violaciones de los artículos 1(1), 2, 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, y 25 de dicha Convención.
32. La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas
ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana. La Comisión
posee competencia ratione temporis, porque desde la fecha de iniciación de los alegados hechos
ya estaba en vigor para el Estado salvadoreño la obligación de respetar y garantizar los derechos
consagrados en el Convención Americana.
un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del
Estado. Los principios de derecho internacional generalmente reconocidos requieren tanto que los
recursos internos existan formalmente, como que sean adecuados para proteger la situación
jurídica infringida y eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos6. La
protección internacional de los derechos humanos, a la que hace referencia el artículo 46(1) de la
Convención Americana, se fundamenta "en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio
arbitrario del poder público"7. Por lo tanto, el requisito de agotamiento de la vía judicial interna
6 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez citado, párr. 62-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 86-90; Caso Godínez Cruz, Sentencia
de 20 de enero de 1989, párr. 65-69.
7 Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 95.
no puede reducirse a efectuar mecánicamente trámites legales formales, lo cual implica que debe
analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio buscado8.
a su disposición recursos internos de los que no han hecho uso. En especial, el Estado señaló que
los peticionarios (i) no presentaron un recurso de apelación del sobreseimiento definitivo dictado
en la causa penal el 27 de septiembre de 1993; y (ii) con posterioridad a la decisión de la Corte
Suprema de 26 de septiembre de 2000 que abrió la posibilidad para la inaplicación de la Ley de
Amnistía General en casos en los que los juzgadores consideren que esta no aplica, los
peticionarios no han presentado ningún recurso para hacer uso de esta posibilidad.
responsabilidad de integrantes del Ejército salvadoreño por la ejecución masiva de civiles en
medio del conflicto armado interno en El Salvador. La Comisión ha reiterado que dicha época se
caracterizó por las violaciones sistemáticas de derechos humanos e impunidad, facilitada en parte
por la ineficacia del sistema judicial salvadoreño. Habida cuenta de las circunstancias particulares
del caso y el contexto mencionado, la Comisión reitera que al momento en que ocurrieron los
hechos alegados, no era posible ni necesaria la presentación de recurso alguno, configurándose la
excepción al agotamiento de recursos internos, establecida en el artículo 46(c) de la Convención
Americana9.
decretos judiciales de sobreseimiento, […] adoptados con base en la Ley de Amnistía General,
surten el efecto de decidir el caso bajo examen en el ámbito de la jurisdicción interna. En
consecuencia, dichos sobreseimientos “agotan la posibilidad de solucionar el asunto planteado en
el plano de la jurisdicción interna” y por tanto, “corresponde la aplicación de los mecanismos de
protección internacional establecidos en la Convención Americana”10.
Suprema de Justicia, de 26 de septiembre de 2000, permitiría reabrir el proceso en el presente
caso, pero sus autoridades no han realizado ningún acto tendiente al mismo. La Comisión observa
que tratándose de casos como el presente, que involucran delitos de acción pública, esto es,
perseguibles de oficio, el Estado tiene la obligación legal, indelegable e irrenunciable, de
investigarlos. Por lo cual, en todo caso el Estado salvadoreño es titular de la acción punitiva y la
obligación de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en cumplimiento de su obligación
de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares. Esta carga debe ser asumida
por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una gestión de intereses de particulares o
que dependa de la iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por parte de los mismos11.
excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(b) de la Convención Americana. En
__________________________________________________________________________________________________________________________________
8 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez citado, párr. 72; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales citado, párr.
97; Caso Godínez Cruz citado, párr. 75.
9 CIDH, Informe Nº 11/05 (Admisibilidad), Petición 708/03, Gregoria Herminia, Serapio Cristián y Julia
Inés Contreras (El Salvador), 23 de febrero de 2005, Párr. 25.
10 CIDH, Informe 37/00 (Fondo), Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez c. El Salvador, 13 de
abril de 2000, párr. 25.
11 CIDH, Informe Nº 25/98, Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573,11.583,
11.585, 11.595, 11.652, 11.657, 11.675 y 11.705 (Chile) en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1998.
consecuencia, no se aplican los requisitos previstos en dicho instrumento internacional sobre
agotamiento de recursos internos.
aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá
ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la
fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso. Al respecto, tomando en cuenta
la fecha de los hechos alegados, la imposibilidad de agotar los recursos durante el conflicto
armado, y las acciones y omisiones estatales posteriores, la Comisión considera que la petición
bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior
ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto se cumplieron
también los requisitos establecidos en los 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación
de los derechos garantizados por esta Convención”. La Comisión considera que los hechos
alegados por los peticionarios descritos en la sección III del presente informe, podrían
caracterizar prima facie violaciones a los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, y 25 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1(1) y 2 del mismo
estatuto. En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto el caso es admisible de acuerdo a
lo establecido en el artículo 47(b).
presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21,
y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos
1(1) y 2 del mismo tratado.
43. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el
fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos
1 y 2 de dicho tratado.
2. Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.
3. Continuar con su análisis de los méritos del caso.
4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea
General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 2 días del mes de marzo de 2006.
(Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente;
Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez Trejo, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de
la Comisión.
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