FEEDJIT Live Traffic Map

. . . .... HORARIO DEL MUNDO...
...
gambling Contador De Visitas
...... TRADUCTOR ............. .......

domingo, 28 de diciembre de 2008

INFORME DE LA COMISION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS

 INFORME Nº 24/061

PETICIÓN 10.720

ADMISIBILIDAD

MASACRE EL MOZOTE

EL SALVADOR

2 de marzo de 2006

 EL SALVADOR

2 de marzo de 2006

I. RESUMEN

1. El 30 de octubre de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la

Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Oficina de Tutela

legal del Arzobispado de San Salvador (en adelante “los peticionarios”), en la que se alegó la

responsabilidad internacional de la República de El Salvador ("el Estado") por violaciones a los

derechos humanos de 765 personas (en adelante “las presuntas víctimas”), ejecutadas

extrajudicialmente durante un operativo militar presuntamente realizado por las Fuerzas Armadas

de El Salvador en los cantones de La Joya y Cerro Pando y los caseríos de El Mozote, Jocote

Amarillo, Ranchería y Los Toriles en el mes de diciembre de 1981. Los peticionarios alegaron que

los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"): vida (artículo 4), integridad

personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7) garantías judiciales (artículo 8), protección de

la honra y dignidad (artículo 11); derechos del niño (artículo 19); propiedad privada (artículo 21);

y protección judicial (artículo 25), todo ello en violación del deber general de respetar y

garantizar los derechos (artículo 1(1)).

 2. Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que en el presente caso

hay excepciones para el previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, tanto por el

clima de violencia vivido al momento en que se cometió la masacre, como por la conducta de las

autoridades en la investigación del caso. En respuesta, el Estado salvadoreño solicitó que se

declarase inadmisible la denuncia dado que no cumplía con lo establecido en el artículo 46(1)(a)

de la Convención Americana. El Estado argumentó en su favor que los peticionarios no hicieron

uso adecuado de los recursos de la jurisdicción interna, habiendo tenido a su disposición la

posibilidad de apelar el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez de la causa el 4 de

septiembre de 1994.

3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para decidir

sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso es admisible, a la luz del artículo

46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las

partes, continuar el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones de la Convención

Americana, publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la

Asamblea General de la OEA.

_______________________________________________________________________________________________________________________________

1 El Comisionado Florentín Meléndez, de nacionalidad salvadoreña, no participó en la discusión y decisión

de este informe, conforme al artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 4. El 30 de octubre de 1990, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Oficina de

Tutela legal del Arzobispado de San Salvador a la cual se le asignó el número 10.720. El 9 de

noviembre de 1990, la CIDH transmitió la denuncia al Gobierno de El Salvador, solicitándole

presentar su contestación dentro del plazo de 90 días. El 28 de enero de 1992, la CIDH reiteró al

Estado la solicitud de información realizada en noviembre de 1990. El 24 de abril de 1992, los

peticionarios presentaron información adicional. El 28 de mayo de 1992, el Estado presentó sus

observaciones a la petición. El 3 de junio de 1992, la CIDH trasladó a los peticionarios la

información del Estado. El 27 de agosto de 1992, la Comisión reiteró a los peticionarios la

solicitud de información realizada en junio del mismo año. El 27 de septiembre y el 8 de octubre

de 1993, el Estado presentó información adicional respecto del estado del proceso penal interno.

 5. El 3 de noviembre de 1994 la CIDH reiteró la solicitud a los peticionarios para que presentaran

sus observaciones a las presentaciones del Estado. El 10 de enero de 1995, la Comisión reiteró la

solicitud de información a los peticionarios, advirtiendo que de no recibirse respuesta la petición

sería archivada. Dado el silencio de las partes, el 14 de mayo de 1995, la Comisión notificó a las

partes su decisión de “archivar [el caso] sin perjuicio de las observaciones que oportunamente

pudieran presentar los reclamantes”. Durante los siguientes siete años los no activaron la presente

petición y sólo diez años después solicitaron y fundamentaron el desarchivo del expediente.

6. El 5 de abril de 2000, los peticionarios acreditaron al Centro por la Justicia y el Derecho

Internacional (CEJIL) como co-peticionarios para el caso. El 22 de octubre de 2002, los

peticionarios presentaron información adicional sobre los hechos y el agotamiento de los recursos

internos. El 3 de marzo de 2005, los peticionarios solicitaron el desarchivo de la petición. El 9 de

marzo de 2005, durante su 122º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión decidió desarchivar

el expediente y continuar con el trámite de la petición. El 10 de marzo de 2005, la CIDH

comunicó a las partes su decisión y trasladó al Estado las partes pertinentes de la información

adicional presentada por los peticionarios, otorgándole dos meses para presentar sus

observaciones. El 10 de mayo de 2005, el Estado presentó sus observaciones respecto de la

admisibilidad de la petición. El 2 de junio de 2005, la Comisión trasladó a los peticionarios la

información presentada por el Estado. El 22 de septiembre de 2005, la Comisión recibió de los

peticionarios su respuesta respecto de las observaciones del Estado, las cuales fueron trasladadas

a éste mediante nota de 8 de septiembre de 2005. El 12 de octubre de 2005, el Estado solicitó una

prórroga de 30 días para presentar sus observaciones. El 15 de noviembre de 2005, la CIDH

recibió la respuesta del Estado a la posición de los peticionarios.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

  1. Los peticionarios

 7. Los peticionarios refirieron que los hechos conocidos como “la Masacre de El Mozote” se

refieren a un conjunto de masacres cometidas en el transcurso de una acción militar

antiguerrillera denominada "Operación Rescate", desarrollada por unidades combinadas del

Batallón Atlacatl, unidades de la Tercera Brigada de Infantería y del Centro de Instrucción de

Comandos de San Francisco Gotera. Como resultado de la serie de masacres, al menos 765

personas habrían fallecido (en su mayoría niños) y un número desconocido de personas se habrían

desplazado, refugiándose en Honduras.

 8. La petición señala que la “Operación Rescate” tenía como objetivo la eliminación de todos los

pobladores civiles, incluyendo mujeres y niños, que habitaban los cantones La Joya y Cerro

Pando, así como de los caseríos El Mozote, Jocote Amarillo, Ranchería y Los Toriles, todos

ubicados en el municipio de Meanguera, perteneciente al limítrofe departamento de Morazán. Los

peticionarios señalan que el operativo se desarrolló de manera coordinada y sistemática entre el 8

y el 16 de diciembre de 1981, habiéndose cometido las masacres los días 11 (en El Mozote y la

Joya), 12 (en Ranchería y Los Toriles) y 13 (en Cerro Pando y Jocote Amarillo).

 9. Los peticionarios relataron que las tropas del Batallón Atacatl ingresaron al casco urbano de El

Mozote el 10 de diciembre de 1981. Al amanecer del día siguiente, los pobladores fueron

reunidos en la plaza del caserío y posteriormente divididos en dos grupos: uno de hombres y otro

de mujeres y niños. Los militares encerraron a los hombres y adolescentes en la iglesia y a las

mujeres, niñas y niños más pequeños en una vivienda situada frente a la plaza.

 10. Según los peticionarios, aproximadamente a las 8 de la mañana se iniciaron las ejecuciones

masivas de los hombres adultos y adolescentes. Las víctimas fueron conducidas en grupos de

aproximadamente 10 personas a los alrededores de la plaza, en donde fueron torturadas y

posteriormente acribilladas con armas de fuego de largo alcance. Aproximadamente al medio día,

varios soldados ingresaron a la casa en donde estaban las mujeres y los niños pequeños. Los

soldados seleccionaron en un grupo a las mujeres más jóvenes y las llevaron a los alrededores del

caserío, especialmente a los cerros “El Chiringo” y “La Cruz”, en donde fueron violadas. Luego

todas las mujeres fueron sacadas por grupos y fueron acribilladas en una casa ubicada a un

extremo de plaza, en donde quedaron sus cuerpos apilados. Los peticionarios señalaron que sólo

una persona sobrevivió a esta masacre, la señora Rufina Amaya Márquez, quien ha sido

trascendental para la reconstrucción de los hechos2. Llegada la noche, los soldados llevaron a los

niños a una construcción aledaña a la iglesia del caserío que era conocida como “el convento”, en

donde los ejecutaron. Los peticionarios afirman que los niños sumaban más de un centenar.

 11. Se alegó que tras terminar los asesinatos, los soldados procedieron a incendiar los cuerpos y

las viviendas del caserío. Los peticionarios afirman que la Oficina de Tutela Legal del

Arzobispado ha logrado individualizar, hasta la fecha, a 364 personas asesinadas en este caserío.

 12. Según los peticionarios, el mismo 11 de diciembre de 1981, la población de La Joya sufrió un

operativo militar de similares características al desarrollado en El Mozote. Aproximadamente a

las ocho de la mañana, los soldados ingresaron al cantón y asesinaron a todas las personas que allí

se encontraban. Según los peticionarios, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado ha logrado

individualizar, hasta la fecha, a 139 personas asesinadas en este caserío.

 13. Los peticionarios indicaron que en la madrugada del 12 de diciembre, tras participar en los

hechos de El Mozote, la Tercera Compañía del Batallón Atlacatl se desplazó hacia el nordeste

con rumbo a los caseríos Ranchería y Los Toriles. Esa misma mañana, habiendo asesinado a

todas las personas que encontraron en Ranchería, los militares se desplazaron hasta Los Toriles.

En este caserío los militares repitieron la operación y luego tomaron camino hacia Guacamaya.

Los peticionarios alegaron que hasta la fecha se han logrado identificar los restos de 54 personas

ejecutadas en Ranchería y de 62 personas ejecutadas en Los Toriles.

 14. Según la petición, aproximadamente a las siete de la mañana del 12 de diciembre de 1981,

otra sección de la tropa del Batallón Atlacatl llegó al caserío Jocote Amarillo, en donde

 ___________________________________________________________________________________

2 Los peticionarios señalaron que la señora Rufina Amaya fue obligada a salir dentro del penúltimo grupo

de mujeres y aprovechó un descuido de sus captores para esconderse detrás de un arbusto de manzano. Allí

permaneció oculta mientras era testigo de los asesinatos de las mujeres y los niños. En su relato, la señora

Amaya afirma que reconoció la voz de sus cuatro hijos pidiendo auxilio antes de ser asesinados.

acribillaron a todas las personas que encontraron. De cuerdo a lo alegado por los peticionarios,

hasta la fecha se han individualizado 17 víctimas ejecutadas en el caserío Jocote Amarillo.

 15. El mismo día, según lo alegado por los peticionarios, en el Cantón Cerro Pando, un centenar

de campesinos fueron masacrados por las tropas militares. A la llegada de los militares a Cerro

Pando muchos de sus habitantes se habían ocultado en montes vecinos, pudiendo escuchar desde

allí la masacre. Según la información de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, hasta la

fecha se han individualizado 114 cuerpos de personas ejecutadas en Cerro Pando. Asimismo, los

peticionarios indicaron que al menos 15 personas que se ocultaban en los campos fueron

descubiertas y masacradas por los militares en el sitio conocido como “Cerro Ortiz”, de la

jurisdicción de Joateca, departamento de Morazán.

 16. Los peticionarios alegaron que las autoridades, a pesar de conocer de los hechos, se negaron

iniciar la respectiva investigación de lo ocurrido. Indican que la masacre era de conocimiento

público no sólo nacional sino internacional y alegan que muestra de ello son los reportajes

publicados simultáneamente por los diarios The New York Times y The Washington Post pocos

días después de lo ocurrido3. Según los peticionarios, debido a los riesgos que entrañaba presentar

la denuncia y la situación generalizada de inoperancia del poder judicial durante la vigencia del

conflicto, ésta sólo pudo ser formalmente presentada en octubre de 1990. La investigación

correspondió al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera. Según los

peticionarios, desde sus inicios, el proceso de investigación de la masacre estuvo teñido por “una

serie de irregularidades y falencias graves”. Así, se señaló que desde el inicio del proceso el juez

se mostró reticente a recibir evidencias testimoniales, restringiendo sin fundamento legal la

recepción de testimonios con el objeto de retardar las declaraciones.

 17. Igualmente, alegaron que el juez de la causa injustificadamente se negó a realizar las

inspecciones y exhumaciones que ordenaba la ley. Afirmaron los peticionarios que

injustificadamente las inspecciones se iniciaron después de 19 meses de haberse abierto la causa

penal. Las diligencias de exhumación de cadáveres sólo se realizaron parcialmente dado que las

investigaciones fueron interrumpidas de hecho por el juez de la causa en febrero de 1993. Los

peticionarios también alegaron que las autoridades estatales entorpecieron la investigación de los

hechos a través de la obstaculización del nombramiento de especialistas forenses idóneos para

que reconocieran los restos. Según los peticionarios, el Instituto de Medicina Legal nunca ha

contado con personal forense debidamente capacitado para estas labores y, por ello, la Oficina de

Tutela Legal del Arzobispado gestionó la disponibilidad de especialistas internacionales para que

realizaran las diligencias. Los peticionarios alegan que el juez de la causa interpuso múltiples

obstáculos para su vinculación, comportamiento que le habría sido ordenado por el Presidente de

la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido por el Informe de la Comisión de la

Verdad4.

18. El 15 de marzo de 1993, la Comisión de la Verdad para El Salvador presentó su informe final

ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas. La Comisión de la Verdad

 ____________________________________________________________________________________

3 Cfr. “Alma Guillermoprieto, Salvadoran Peasants Describe Mass Killing”, The Washington Post, January

27, 1982, Cover page and Page A-16; y “Raymond Bonner, Massacre of Hundreds Reported in Salvador

Village, The New York Times, January 27, 1982, cover page.

4 La Comisión de la Verdad señaló en sus conclusiones que “El Presidente de la Corte Suprema de Justicia

de El Salvador, Dr. Mauricio Gutiérrez Castro, ha tenido una injerencia indebida y negativa, con criterios

políticos parcializados, en el procedimiento judicial que se sigue del caso”. De la locura a la esperanza, la

guerra de 12 años en El Salvador, Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, Naciones Unidas,

San Salvador–New York 1992-1993.

incluyó la Masacre de El Mozote en su informe como un caso ilustrativo de masacres de

campesinos cometidas por la Fuerza Armada salvadoreña. En sus conclusiones, la Comisión de la

Verdad señaló que estaban completamente probados los hechos, así como la autoría y

responsabilidad de miembros de la Fuerza Armada, incluyendo altos mandos militares, a los

cuales señaló con nombre y rango5.

19. El 4 de septiembre de 1994, el Juez de la causa dictó una resolución de sobreseimiento

definitivo con base en las disposiciones de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de

la Paz. En dicha decisión, el Juez de Primera declaró el sobreseimiento respecto de cualquier

miembro de la Fuerza Armada salvadoreña que hubiese participado en los hechos de El Mozote.

Los peticionarios alegaron que los familiares de las víctimas no fueron oportunamente notificados

de dicha sentencia y por ello no tuvieron la posibilidad de interponer un recurso en su contra. A

inicios del año 2000, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, en representación legal de los

familiares de las víctimas, gestionó la continuidad de las exhumaciones, con el objeto de

recuperar los restos y entregárselos a los familiares, pues la vigencia de la Ley de Amnistía

General impide la continuidad de las acciones penales. Los peticionarios afirmaron que estas

exhumaciones permitieron la recuperación de los restos de 37 personas, mientras que los trabajos

de exhumación realizados en 2001 permitieron recuperar 22 osamentas.

        B. Posición del Estado

 20. A lo largo del trámite internacional, el Estado sostuvo que a partir de la recepción de la

denuncia de los hechos, sus autoridades en todo momento, fueron diligentes en el adelantamiento

de las medidas procesales para aclarar las condiciones en las que sucedieron los hechos. No

obstante, condiciones externas al proceso han hecho que sea imposible la identificación de las

personas involucradas en los hechos denunciados por los peticionarios.

21. El Estado adujo que los hechos denunciados ocurrieron presuntamente entre el 8 y el 16 de

diciembre de 1981, pero que no existe registro de que algún familiar u ofendido diera aviso o

denunciara de ello ante la autoridad policial o judicial competente. Por ello, sólo es a partir del 26

de octubre de 1990, fecha en la que se presenta la denuncia, que la autoridad judicial inició las

investigaciones pertinentes, dando apertura al proceso penal ante el Juzgado Segundo de Primera

Instancia. Según el Estado, dicho proceso judicial se desarrolló con total transparencia, tendiendo

una participación activa de la Fiscalía General de la República, de las víctimas, y de sus asesores

legales.

22. No obstante, de acuerdo con el Estado, los hechos se suscitaron en “el marco de un conflicto

armado”, por lo que la investigación presentó grandes dificultades en su adelantamiento. Según

alegó el Estado, teniendo en cuenta que para la época El Salvador padecía un conflicto armado,

“las diligencias de la investigación fueron desarrolladas en su momento, en decir, un tiempo

normal”.

23. El Estado afirmó que rechazaba las acusaciones sobre denegación de justicia con base en que

en todo momento hubo actividad judicial encaminada al esclarecimiento de los hechos. Así se

demuestra con la apertura del un proceso penal, la toma de declaraciones de múltiples testigos,

inspecciones, exhumaciones; y la solicitud de informes o datos sobre los posibles perpetradores.

Todas estas diligencias, fueron realizadas por las autoridades judiciales, pese a que para la época

se vivía un ambiente de conflicto armado, que hacía insegura la zona y que las autoridades

___________________________________________________________________________________

5 De la locura a la esperanza, la guerra de 12 años en El Salvador, Informe de la Comisión de la Verdad

para El Salvador, Naciones Unidas, San Salvador–New York 1992-1993, pág. 124.

 judiciales no contaban con recursos económicos adecuados para el ejercicio adecuado de sus

funciones.

 24. A juicio del Estado, debe tomarse en cuenta que la investigación presentó dificultades de

inmediatez, no sólo por que la masacre fue denunciada nueve años después de su ocurrencia.

Además, la investigación se vio afectada por el difícil acceso a la zona, en la cual, se presumía

por parte del Ministerio de Defensa, la existencia de minas. Asimismo, la investigación tuvo

adversidades por la falta de peritos con especialidad en la materia forense de antropología y de

recursos del órgano judicial, debido a que durante lo años del conflicto, la mayoría del

presupuesto del Estado era destinado a la defensa del país y la reconstrucción de infraestructura

que había sido objeto de ataque por parte de la guerrilla.

 25. El Estado señaló que se realizaron múltiples diligencias judiciales para investigar la presunta

responsabilidad de miembros estatales en los hechos. Señaló al respecto que el juez de la causa

giró cuatro oficios dirigidos a la Presidencia de la República para que se enviaran los registros

sobre las operaciones militares en los sectores aledaños a la masacre. Sin embargo, dado que

habían transcurrido más de diez años, no pudo encontrarse ningún registro. Así, pese a los

esfuerzos estatales, el Estado adujo que “lamentablemente de lo investigado no se pudo

individualizar e identificar a las personas que participaron en la masacre”. Y, aun cuando han

resultado nuevas evidencias de las exhumaciones realizadas en los años 2000 y 2001, éstas

constituyen prueba indiciaria, pero no determinante sobre la identidad e individualización de los

que participaron en la masacre.

 26. Respecto de la prescripción de la acción penal y la aplicación de la Ley de Amnistía General

para la Consolidación de la Paz (LAGCP), el Estado indicó que esta ley se fundamentó en la

búsqueda del bien común de la sociedad salvadoreña como condición indispensable para sentar

los cimientos de la paz tan largamente esperada por esta misma. La justificación de la misma

quedó plasmada en el mismo texto del Decreto Legislativo que le dio vida jurídica, y era

“impulsar y alcanzar la reconciliación nacional”, para lo cual fue necesario conceder la gracia de

la amnistía de forma amplia, absoluta e incondicional, en el sentido que prescribe su artículo 1.

 27. Con base en este trascendental objetivo, la autoridad judicial a cargo del caso actuó de

conformidad a derecho, aplicando la legislación vigente para la época, lo cual resultaba

consecuente al no existir en el proceso penal individualización e identificación de los

perpetradores de la masacre. El Estado resaltó que siempre existieron los mecanismos judiciales a

disposición de las partes en caso de que estuvieran inconformes con las decisiones. Incluso, según

el Estado, para controvertir el fallo de sobreseimiento definitivo emitido en aplicación de la

LAGCP. No obstante, los peticionarios no hicieron uso de este derecho al no apelar la decisión de

sobreseimiento dictada el 27 de septiembre de 1993.

 28. Con posterioridad a esta decisión, el 26 de septiembre de 2000, la Sala de lo Constitucional de

la Corte Suprema de Justicia ratificó la constitucionalidad de la LAGCP. A juicio de la Corte

Suprema, la ley de amnistía no es inconstitucional per se, siendo aplicable para determinadas

personas, quedando a consideración del juez de cada caso la decisión de aplicarla o no. Así, dicho

fallo abrió la posibilidad de que los peticionarios echaran a andar este mecanismo en el caso

concreto, lo cual no ha sucedido.

 29. Con base en estas consideraciones, el Estado concluyó que los peticionarios recurrieron a la

Comisión “como otra instancia en la que puedan ventilar sus pretensiones, de tal forma que éstas

puedan ser satisfechas de forma positiva” pese a que “la parte actora dentro del proceso penal no

hizo uso de los recursos que la ley salvadoreña vigente le franqueaba para recurrir de los fallos

judiciales”. En tal sentido, los peticionarios no apelaron el sobreseimiento definitivo dictado por

el juez que depuró la causa y, en virtud de ello, no pudieron recurrir del mismo en casación.

Igualmente, a juicio del Estado, si los peticionarios estimaban que se había cometido cualquier

vulneración a los derechos establecidos por la Constitución pudieron haber recurrido a los

recursos constitucionales establecidos, pero no lo hicieron. En consecuencia, el Estado solicitó

que la petición fuera declarada inadmisible por no haberse hecho uso adecuado de los recursos de

la jurisdicción interna.

 IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

  A. Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis

 y ratione loci

 30. En lo concerniente al Estado, la Comisión constata que El Salvador es un Estado parte en la

Convención Americana, desde el 23 de junio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de

ratificación respectivo. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la

Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala a personas

naturales, respecto de quienes El Salvador se comprometió a respetar y garantizar los derechos

consagrados en la Convención Americana, como presuntas víctimas del caso. La Comisión toma

nota de que hasta la fecha han sido identificados los restos de 765 personas, quienes para los

efectos de admisibilidad serán reconocidas como presuntas víctimas, sin perjuicio de nueva

evidencia que pudiera surgir en el futuro y demostrar la identidad de otras víctimas de los mismos

hechos. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

31. La Comisión es competente ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de

derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir

violaciones de los artículos 1(1), 2, 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, y 25 de dicha Convención.

32. La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas

ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana. La Comisión

posee competencia ratione temporis, porque desde la fecha de iniciación de los alegados hechos

ya estaba en vigor para el Estado salvadoreño la obligación de respetar y garantizar los derechos

consagrados en el Convención Americana.

                  B. Otros requisitos de admisibilidad

 1. Agotamiento de los recursos internos

 33. El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de

un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del

Estado. Los principios de derecho internacional generalmente reconocidos requieren tanto que los

recursos internos existan formalmente, como que sean adecuados para proteger la situación

jurídica infringida y eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos6. La

protección internacional de los derechos humanos, a la que hace referencia el artículo 46(1) de la

Convención Americana, se fundamenta "en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio

arbitrario del poder público"7. Por lo tanto, el requisito de agotamiento de la vía judicial interna

 ____________________________________________________________________________

6 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez citado, párr. 62-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,

Excepciones Preliminares, Sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 86-90; Caso Godínez Cruz, Sentencia

de 20 de enero de 1989, párr. 65-69.

7 Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 95.

no puede reducirse a efectuar mecánicamente trámites legales formales, lo cual implica que debe

analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio buscado8.

 34. El Estado argumentó que la petición es inadmisible debido a que los peticionarios han tenido

a su disposición recursos internos de los que no han hecho uso. En especial, el Estado señaló que

los peticionarios (i) no presentaron un recurso de apelación del sobreseimiento definitivo dictado

en la causa penal el 27 de septiembre de 1993; y (ii) con posterioridad a la decisión de la Corte

Suprema de 26 de septiembre de 2000 que abrió la posibilidad para la inaplicación de la Ley de

Amnistía General en casos en los que los juzgadores consideren que esta no aplica, los

peticionarios no han presentado ningún recurso para hacer uso de esta posibilidad.

 35. En primer lugar, la Comisión encuentra que el presente caso se alega la presunta

responsabilidad de integrantes del Ejército salvadoreño por la ejecución masiva de civiles en

medio del conflicto armado interno en El Salvador. La Comisión ha reiterado que dicha época se

caracterizó por las violaciones sistemáticas de derechos humanos e impunidad, facilitada en parte

por la ineficacia del sistema judicial salvadoreño. Habida cuenta de las circunstancias particulares

del caso y el contexto mencionado, la Comisión reitera que al momento en que ocurrieron los

hechos alegados, no era posible ni necesaria la presentación de recurso alguno, configurándose la

excepción al agotamiento de recursos internos, establecida en el artículo 46(c) de la Convención

Americana9.

 36. Respecto del alegado recurso de apelación, la Comisión reitera su doctrina que señala que “los

decretos judiciales de sobreseimiento, […] adoptados con base en la Ley de Amnistía General,

surten el efecto de decidir el caso bajo examen en el ámbito de la jurisdicción interna. En

consecuencia, dichos sobreseimientos “agotan la posibilidad de solucionar el asunto planteado en

el plano de la jurisdicción interna” y por tanto, “corresponde la aplicación de los mecanismos de

protección internacional establecidos en la Convención Americana”10.

 37. Por otro lado, el Estado alega que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia, de 26 de septiembre de 2000, permitiría reabrir el proceso en el presente

caso, pero sus autoridades no han realizado ningún acto tendiente al mismo. La Comisión observa

que tratándose de casos como el presente, que involucran delitos de acción pública, esto es,

perseguibles de oficio, el Estado tiene la obligación legal, indelegable e irrenunciable, de

investigarlos. Por lo cual, en todo caso el Estado salvadoreño es titular de la acción punitiva y la

obligación de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en cumplimiento de su obligación

de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares. Esta carga debe ser asumida

por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una gestión de intereses de particulares o

que dependa de la iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por parte de los mismos11.

 38. Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana decide aplicar al presente caso la

excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(b) de la Convención Americana. En

__________________________________________________________________________________________________________________________________

8 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez citado, párr. 72; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales citado, párr.

97; Caso Godínez Cruz citado, párr. 75.

9 CIDH, Informe Nº 11/05 (Admisibilidad), Petición 708/03, Gregoria Herminia, Serapio Cristián y Julia

Inés Contreras (El Salvador), 23 de febrero de 2005, Párr. 25.

10 CIDH, Informe 37/00 (Fondo), Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez c. El Salvador, 13 de

abril de 2000, párr. 25.

11 CIDH, Informe Nº 25/98, Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573,11.583,

11.585, 11.595, 11.652, 11.657, 11.675 y 11.705 (Chile) en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1998.

consecuencia, no se aplican los requisitos previstos en dicho instrumento internacional sobre

agotamiento de recursos internos.

            2. Presentación en plazo de la petición

 39. El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten

aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá

ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la

fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso. Al respecto, tomando en cuenta

la fecha de los hechos alegados, la imposibilidad de agotar los recursos durante el conflicto

armado, y las acciones y omisiones estatales posteriores, la Comisión considera que la petición

bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

         3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 40. La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro procedimiento

de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior

ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto se cumplieron

también los requisitos establecidos en los 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

       4. Caracterización de los hechos alegados

 41. El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda

petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación

de los derechos garantizados por esta Convención”. La Comisión considera que los hechos

alegados por los peticionarios descritos en la sección III del presente informe, podrían

caracterizar prima facie violaciones a los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, y 25 de la Convención

Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1(1) y 2 del mismo

estatuto. En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto el caso es admisible de acuerdo a

lo establecido en el artículo 47(b).

 V. CONCLUSIÓN

 42. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo

presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21,

y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos

1(1) y 2 del mismo tratado.

43. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el

fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 1. Declarar admisible el presente caso en relación con los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, y 25 de

la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos

1 y 2 de dicho tratado.

2. Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

3. Continuar con su análisis de los méritos del caso.

4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea

General de la OEA.

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 2 días del mes de marzo de 2006.

(Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente;

Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez Trejo, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de

la Comisión.

 

No hay comentarios:

NDICE